El Comité de Competición le da la victoria al CD Ramales ante el CD Montañas del Pas

Imagen del encuentro disputado por ambos conjuntos el pasado 16 de marzo. 

Este miércoles se ha reunido el Comité de Competición de la Real Federación Cántabra de Fútbol (RFCF) para tratar lo sucedido en el partido entre el CD Ramales y el CD Montañas del Pas correspondiente a la jornada 26 de Primera Regional disputado el pasado 16 de marzo en el campo de Cubillas. 

Durante el transcurso del partido que finalizó con empate a 1, el conjunto visitante realizó 4 ventanas de sustituciones en los minutos 35,64,67 y 74 del mismo. Tras la disputa de la contienda, los ramaliegos presentaron reclamación y los rivales las alegaciones. No ha sido hasta este miércoles cuando el órgano disciplinario ha determinado estimar la reclamación de los de Cubillas y decretar su victoria por 3-0. Con este triunfo, los de Manu se sitúan líderes en solitario con 61 puntos y el Montañas del Pas se queda en quinta posición con 49.  A continuación, os dejamos el fallo completo del Comité de Competición. 

FALLO COMITÉ DE COMPETICIÓN

Reunido el Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la Real Federación Cántabra de Fútbol, formado por el Presidente D. Enrique Menéndez Criado y el Vocal D. Pablo Vega Hazas, ha acordado adoptar la siguiente disposición

 

ANTECEDENTES DE HECHO

Que con fecha 21 de marzo de 2024, se presenta denuncia por el Club Deportivo Ramales ante el Comité Territorial de Competición de la Real Federación Cántabra de Fútbol, por la que se manifiesta la comisión de una posible alineación indebida por parte del Club Deportivo Montañas del Pas con motivo de la disputa del encuentro de la categoría Primera Regional el día 16 de marzo de 2024 a las 18 horas entre ambos clubes

Con fecha 19 de marzo de 2024, A la vista del escrito presentado por el C.D. Ramales, este Comité acuerda dar traslado dicha documentación al C.D. Montañas del Pas para que presenten las alegaciones que a su derecho más convengan, las cuales deberán obrar en poder de este Comité de Competición antes de las 14,00 horas del jueves día 21 de marzo.

Se presentan alegaciones por parte del Club Deportivo Ramales en tiempo y forma.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO La Real Federación Cántabra de Fútbol ejerce la potestad disciplinaria sobre los dirigentes, futbolistas y técnicos de los clubes, sobre éstos, los árbitros y, en general, cuantos forman parte de la organización en el ámbito de su jurisdicción, y en relación con el art. 4, y entre otros supuestos en encuentros o competiciones que tengan ámbito o carácter exclusivamente territorial.

SEGUNDO.- El Art. 1.2 del Reglamento Disciplinario de la Real Federación Cántabra de Fútbol establece que “El ámbito de la disciplina deportiva cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito autonómico o de aquellas otras en la que la Real Federación Cántabra de Fútbol participe en su organización en colaboración con otras entidades públicas o privadas, se extiende a las infracciones a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas, tipificadas en la Ley 2/2000 de 3 de julio, del Deporte de Cantabria, y demás disposiciones de desarrollo, en los Estatutos y Reglamentos de la Real Federación Cántabra de Fútbol y en el Reglamento de la Real Federación Española de Fútbol”.

TERCERO.- De acuerdo con el art 78 " El Comité Territorial de Competición y Disciplina Deportiva resolverá con carácter general, sobre las incidencias ocurridas con ocasión o como consecuencia del propio juego, apreciando las pruebas según su leal saber y entender e imponiendo las sanciones que establece el presente Título por la comisión de faltas en él tipificadas."

En relación al procedimiento Disciplinario el art. 66 del reglamento Disciplinario establece que “El procedimiento se iniciará por el órgano disciplinario competente, de oficio, a instancia de parte interesada, por denuncia motivada o por requerimiento de los correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas o del Consejo Superior de Deportes”.

CUARTO: El art. 68 del Reglamento Disciplinario de la Real Federación Cántabra de Fútbol establece que "1.- Las actas suscritas por los árbitros constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.

2. Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera de aquéllas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

3. En la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto".

QUINTO.- - Por parte del Club Deportivo Montaña del Pas en sus atentas alegaciones, manifiesta que “el C.D. Montañas del Pas realizó cuatro cambios en cuatro ventanas (un cambio por ventana) en los minutos 35', 64', 67'y 74'. Dicha actuación, obviamente contraria al reglamento, se debió única y exclusivamente a un error de nuestro entrenador y de nuestro delegado quienes, de manera inconsciente, realizaron una cuarta ventana de cambio sin advertir que ya habían utilizado las tres que permite la norma”,

Para a continuación añadir, “No obstante lo anterior, reconociendo esta parte el error cometido, las consecuencias previstas para el mismo en el Reglamento Disciplinario en ningún caso son las pretendidas por el C.D. Ramales en su escrito”

Del mismo modo continúa “Pretende el C.D. Ramales que la actuación del C.D. Montañas del Pas descrita en la alegación anterior es constitutiva de "alineación indebida" y, por lo tanto, la sanción a imponerse ha de ser la prevista en el art. 52.2 del Reglamento Disciplinario, es decir, dar el partido por perdido al infractor,

declarándose vencedor al oponente por 3-0.

Dicha pretensión es contraria a la normativa vigente, dado que el art. 52.1 del citado Reglamento de la RFCF, en concordancia con lo establecido en el art. 248 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol, define la alineación indebida de un futbolista como aquella que se produce cuando el futbolista en cuestión se halla en uno de estos supuestos:

No cumplir los requisitos reglamentarios.

Estar sujeto a sanción federativa.

Encontrarse de baja médica federativa”

Posteriormente se afirma que “ninguno de ellos se ha dado en el caso que nos ocupa”

No puede este Comité compartir esta afirmación

 

Del mismo modo se cita por el denunciado, varias resoluciones de distintos comités de las federaciones balear, valenciana, gallega, y extremeña, en la línea todas ellas de no considerar los hechos como constitutivos de alineación indebida.

Este Comité puede añadir a las anteriormente expuestas, las del Tribunal Administrativo del Deporte núm. 89/2021, 92/2021, 234/2021 y 237/2021 en la misma dirección.

Todas ellas se basan en el concepto de alineación, que en el Reglamento General de la RFCF se encuentra recogido en el art. 18, y que “Se entiende por alineación de un futbolista en un partido, su actuación, intervención o participación activa en el mismo, bien por ser uno de los futbolistas titulares, o suplentes cuando sustituyan a un futbolista durante los partidos, con independencia del tiempo efectivo de actuación, intervención o participación”.

Pero lo especialmente determinante, a efectos del caso que nos ocupa, es que en todos estos supuestos anteriormente referenciados, la exigencia de que las cinco sustituciones permitidas se debieran realizar en tres ventanas, no se encontraba recogida en norma de igual nivel que el reglamento disciplinario o reglamento general de las diversas federaciones territoriales o del reglamento General de la RFEF, sino que se trataba de circulares relativas a normas regladoras o bases de la competición, con un límite temporal de vigencia que, por su propio rango normativo, no puede modificar el Reglamento General vigente.

Sin embargo, es obligación de este Comité recordarle al denunciado que el art, 19 del Reglamento General de la RFCF si establece que en relación a “Sustituciones permitidas durante los partidos y jugadores expulsados

1. En el transcurso de partidos oficiales en Regional Preferente, Primera, Segunda Regional y Aficionado Sub-21 podrán llevarse a cabo cinco sustituciones de jugadores de un máximo de cinco suplentes. La intervención de estos en un partido será, mediante la sustitución de un jugador titular, como límite, en tres interrupciones del partido por cada equipo previa autorización del árbitro”.

Las resoluciones anteriormente referenciadas, incluían como supuesto para que pudiese considerarse la concurrencia de una alineación indebida, que tuviera una regulación normativa de carácter reglamentaria de la que la misma se carecía (igualmente resolución de 28 de septiembre de 2022 de la Federación Territorial de Castilla la Mancha y acuerdo del Comité Vasco de Justicia Deportiva de 20 de diciembre de 2022, en expediente 25/22)

Queda de manera clara y concluyente en la norma del mismo rango que el reglamento disciplinario, que la misma tiene un carácter cerrado, al establecerla como límite máximo, y por lo tanto excluyente de una posibilidad mayor (límite), por lo que no se cumple el punto 1 del art, 52 en lo referente a “la alineación indebida de un futbolista, se producirá por no cumplir este los requisitos reglamentarios”

Resulta a todas luces evidente, que no se incurre en los tipos 2 y 3 del art. 52.1 del Reglamento Disciplinario de la RFCF

 

Por lo tanto, queda acreditado que el jugador Don David Ruiz Cobo, ingresó en el campo en el minuto 74, incumpliendo la normativa, al tratarse de la cuarta interrupción.

Queda pues acreditado que la normativa vigente si que contempla la posibilidad de sancionar dichas conductas.

Pero no se debe olvidar igualmente que según el art. 9 del reglamento Disciplinario de la RFCF, “no podrá imponerse sanción alguna sin dolo o culpa ni por acciones u omisiones que, en el momento de producirse, no constituyan infracción según las disposiciones a la sazón vigentes”.

Descartado el dolo, debemos analizar si concurre negligencia.

Si bien es cierto que el colegiado del encuentro, presuntamente conocedor del reglamento y de las normas de juego y competición, permitió la realización de ese cuarta ventaba de cambio, lo que podría implicar una responsabilidad compartida y que dicha circunstancia no fue puesta de manifiesto por el equipo local en ningún momento al colegiado como anteriormente se ha expuesto, el club denunciado asume que el hecho “se debió única y exclusivamente a un error de nuestro entrenador y de nuestro delegado quienes, de manera inconsciente, realizaron una cuarta ventana de cambio sin advertir que ya habían utilizado las tres que permite la norma”

Por lo qué, con ello, reconoce de modo explicito su responsabilidad en los hechos acaecidos.

Tal como recoge el Comité Cántabro de Disciplina en su resolución 3/21-F, determinante igualmente en el presente procedimiento, revocatoria, y estimando la concurrencia de alineación indebida (en relación a resolución de este Comité de Competición de fecha 27 de septiembre de 2021 y posterior resolución confirmatoria de la de primera instancia por parte del Comité de Apelación, de 28 de octubre de 2021 que no las consideraban alineación indebida), “ el Delegado interviene en nombre del club al que representa, y el incumplimiento por el mismo de los deberes de conocimiento y control de las normas reglamentarias referidas a las sustituciones de jugadores, debe considerarse como conducta negligente y atribuirse a la entidad a la que representa, todo ello a menos que, en atención a las circunstancias, conste que se trató de un error manifiesto, que podría efectivamente considerarse o estimarse cuando fuera evidente que no existía ninguna intención o posibilidad de obtener una ventaja o beneficio, es decir, que se tratase de una actuación irrelevante o inhábil para generar una ventaja al club responsable de la sustitución, como podría acontecer si el error fuera corregido de manera inmediata en un periodo muy corto de tiempo, durante el que no se hubiera obtenido ninguna ventaja apreciable”

En base a dicho criterio consolidado, queda constatado que el cambio se produce vulnerando la normativa vigente, con evidente negligencia, en un contexto en el que el partido se encontraba con marcador ajustado (0-1) en ese momento, y que además se hace retirando a un jugador que tenía tarjeta amarilla, en aras a defender tan exiguo resultado, sin que concurra fuerza mayor, lo que le permite afrontar en mejores condiciones la defensa de su mínima ventaja, y no adoptando medida alguna para proceder a corregir dicha situación en un periodo muy corto en el tiempo, manteniéndole hasta el final del encuentro (a pesar de que el resultado final fuera de empate, dado que el fútbol no es una ciencia exacta).

Así que, al reunirse todos los hechos requeridos para la aplicación de la norma (tipo objetivo y subjetivo, mencionado expresamente), esta debe aplicarse sin lugar a dudas ni a interpretación contraria.

No puede este Comité más que aplicar la normativa vigente, que en el presente supuesto prevé una sanción específica no regulable.

 

Por todo ello este Comité acuerda

Estimar los hechos denunciados como infracción tipificada y sancionada en el art. 52 del Reglamento Disciplinario de la RFCF, en relación con el 19 del Reglamento General de la RFCF, y 9.1 del Reglamento Disciplinario de la RFCF, calificando la misma como negligente.

Declarar ganador del encuentro al CD RAMALES por el resultado de tres goles a cero (3-0).

Multa al C.D. Montañas del Pas de 60 euros.


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